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8.3 Remisión y Disponibilidad de Divisas
This is my site Written by MMDA Admin on 29 mayo, 2013 – 4:24 pm

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(a) Salvo en el caso de controles cambiarios generalmente aplicables, impuestos en una base no discriminatoria durante un período de tiempo limitado de real emergencia fiscal, el Estado confirma que los intereses, dividendos y todo otro pago por bienes y servicios son libremente remisibles desde el Estado y que en caso de requerirse divisa extranjera para efectuar dichos pagos, además de la disponible de las cuentas de moneda extranjera autorizadas bajo este Contrato, se dispondrá de divisas extranjeras para efectuar dichos pagos hasta el monto de los pagos en divisas extranjeras efectuados por la Empresa al Estado y convertidos en moneda del Estado.

(b) La Empresa tiene el derecho de establecer, mantener y ser titular de fondos en cuentas bancarias en [moneda del PAÍS] y en Dólares de los Estados Unidos de América en el Estado así como en cuentas bancarias en moneda extranjera fuera del Estado.

(c) La Empresa tiene el derecho de remesar libremente al extranjero sin limitación y disponer libremente de todas las ganancias (incluyendo los dividendos u otra forma de distribución) recibidas dentro del Estado por la venta, intercambio o exportación de los Minerales, y cualesquiera otros pagos (incluyendo capital prestado e intereses) a efectuarse en el extranjero.

(d) Cualquier obligación originalmente fijada en moneda del Estado se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio de mercado vigente.

(e) Para propósitos de determinar el cumplimiento por parte de la Empresa con los pagos requeridos en la moneda del Estado de acuerdo a la Ley Aplicable (incluyendo, sin limitación, cualquier Ley que establezca salarios mínimos), el monto de cualquier pago por la Empresa hecho en Dólares de los Estados Unidos de América debe ser convertido a moneda del Estado a la tasa de cambio de mercado existente a la fecha del pago.

(f) La Empresa tendrá el derecho a remitir y recibir en Dólares de los Estados Unidos de América todos los pagos de dividendos, intereses, cargos financieros, capital, honorarios de administración y otros ítems que deban pagarse de, como resultado de, o en relación a, las operaciones del Proyecto.

(g) Todas las remesas y recepciones de dichos pagos deben ser libres de toda sanción relacionada con dichas remesas y recepciones, libres de cualquier entrega, cambio o confiscación total o parcial de Dólares de los Estados Unidos de América recibidos para ser remitidos, y libres de cualquier otra restricción directa o indirecta sobre dichas remesas o recepciones.

(h) Las Partes reconocen que la Empresa puede:

(a) Obtener, mantener, negociar con y desembolsar fondos en forma, monedas y lugares que determine a su total discreción;

(b) Importar libremente al Estado fondos necesarios para llevar a cabo el Proyecto en forma adecuada;

(c) Remitir moneda extranjera debida a, o ganada por, ella fuera del Estado hacia el Estado;

(d) Remitir ganancias (en moneda o de otra forma) y repatriar capital (en dinero efectivo o en activos) fuera del Estado; y

(i) Los montos recibidos y gastos efectuados en [MONEDA DEL PAÍS] o en Dólares de los Estados Unidos de América deben convertirse de [MONEDA DEL PAÍS] a Dólares de los Estados Unidos de América o de Dólares de los Estados Unidos de América a [MONEDA DEL PAÍS] en base a las tasas de cambio imperantes en el mercado en el mes en que ocurra la transacción.

(j) Los montos recibidos y gastos efectuados en monedas distintas que Dólares de los Estados Unidos de América o [MONEDA DEL PAÍS] deben ser convertidos a Dólares de los Estados Unidos de América o [MONEDA DEL PAÍS] en base a las tasas de cambio de mercado existentes en el mes en que ocurra la transacción.

*Ver disposiciones similares en 9.1 Pagos y Tasas de Cambio

EJEMPLO 1

9.1 Cuentas Bancarias Extranjeras y Domésticas. La Empresa estará autorizada para establecer, mantener y administrar cuentas bancarias en instituciones bancarias y de depósito, ubicadas tanto fuera como dentro del País. La Empresa depositará todos sus ingresos y ganancias de Operaciones, incluyendo ventas de los Minerales extraídos objeto de Royalty y la venta de cualquier energía Eléctrica producida de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 7.12, en una o más de dichas cuentas bancarias (las “Cuentas Especiales”) como aquí se dispone. Las ganancias de cualesquiera ventas de Electricidad, Minerales u otros productos dentro del País en [moneda local], debe ser depositada en una o más Cuentas Especiales ubicadas dentro del País. Las ganancias de todas las otras ventas pueden ser depositadas en Cuentas Especiales ubicadas fuera del País. El desembolso desde cada una de las Cuentas Especiales debe ser efectuado solo en la forma establecida en este Contrato.

[. . . ]

9.6 Libertad Cambiaria y Transferencia de Fondos.

(a) La Empresa tendrá derecho a abrir y mantener, y a retener dineros (incluidos los intereses surgidos de los respectivos saldos) en cuentas bancarias en [moneda local] ubicadas en el País y en cuentas bancarias en monedas extranjeras ubicadas fuera del País. Para los efectos de cumplimiento con el registro de Inversión Extranjera, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nro. [x], los fondos de capital depositados en cualquier cuenta en el extranjero podrán ser registrados bajo la Ley Nro. [x] sobre Inversión Extranjera. La Empresa debe aplicar y cumplir con los requerimientos y procesos del registro de inversión extranjera establecidos en la Ley Nro. [x] y en este Contrato.

(b) La EMPRESA tendrá el derecho de cambiar, con bancos comerciales, agentes de cambio y cualquier otra entidad autorizada por el Consejo Monetario, de tiempo en tiempo, [moneda local] en moneda extranjera de acuerdo a las leyes y resoluciones cambiarias aplicables del Consejo Monetario, sujeto al pago de la comisión de cambio (la “Comisión de Cambio”), comisión, honorario administrativo, carga o impuesto que puede ser aplicada a las transacciones en moneda extranjera. A la Fecha de la Firma, la Comisión de Cambio se fijó en 4,75%. No se requerirá a la Empresa pagar ningún honorario, cargo o comisión al ESTADO o ninguna de sus agencias en, o con relación a, una real o posible conversión de moneda extranjera a [moneda local] en, o con respecto a, la importación de bienes, suministros o equipo al País.

(c) Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 9.6 (b), la EMPRESA tendrá el derecho a efectuar todas las inversiones en, y pagos con respecto al, Proyecto en Dólares u otra moneda extranjera, incluyendo los pagos por la importación de bienes, maquinarias, repuestos, suministros y equipos, amortización de créditos, servicios en el extranjero y cualquier otro pago a una entidad o individuo no residente. Cualquiera de dichos pagos puede ser efectuado por la EMPRESA en Dólares o en otra moneda extranjera generada como resultado de (i) Operaciones, (ii) capital de sus accionistas, o (iii) ganancias de créditos obtenidos por la EMPRESA, y en ningún caso debe ninguno de dichos pagos estar sujeto al pago de Comisión de Cambio o cargo similar.

(d) La tasa de cambio aplicable a cualquier transacción de la EMPRESA debe ser la tasa que la EMPRESA sea libremente capaz de negociar con cualquier banco comercial, agentes de cambio y cualquier otra entidad autorizada por el Consejo Monetario, de tiempo en tiempo, a la sola elección de la EMPRESA.

(e) La EMPRESA tendrá el derecho irrestricto de remitir a cualquier país todos los fondos que tenga derecho a retirar de acuerdo a este Contrato, incluyendo los montos desembolsados de las Cuentas Especiales de acuerdo a la Sección 9.2 (d).

EJEMPLO 2

11. DIVISAS

Las Partes reconocen que bajo la legislación y la práctica actualmente vigente en el País, de acuerdo a la Cláusula 0, la EMPRESA es libre para:

11.1.1 remesar divisas fuera del País;

11.1.2 mantener cualquier activo monetario (incluyendo cuentas en moneda extranjera) fuera y dentro del País; y

11.1.3 remesar al País divisas devengadas y ganadas por ella fuera del País.

En el evento que se fueren a re-introducir controles cambiarios en el País durante el Período de Estabilidad, la EMPRESA tendrá (sin que se requieran mayores aprobaciones del Gobierno o de ninguna entidad del mismo) el derecho a:

[lista de derechos]

[. . . ]

En caso de ausencia de controles cambiarios en el País, la EMPRESA tendrá los mismos derechos para comprar y vender monedas a intermediarios autorizados y convenir acuerdos de swap y cobertura (expresión que incluye, sin limitación, acuerdos de forward contra fluctuaciones locales o fluctuaciones de otras monedas u otras fluctuaciones en ingresos o costos u otros gastos incurridos como parte de las operaciones de administración, pero no incluyen las Transacciones Cambiarias Especulativas) con entidades de fuera del País y otras empresas comerciales en el País. En el caso que se fueren a reimponer controles cambiarios que afecten la compra y venta de divisas (y sin perjuicio de los derechos de la EMPRESA de acuerdo a la Cláusula 0), dichos controles no se aplicarán a la EMPRESA en una forma menos favorable que la forma en que son generalmente aplicados a otras grandes empresas en el País. La EMPRESA tiene derecho a comprar y vender divisas de acuerdo con dichos controles a tasas de cambio no menos favorable, o que de otra forma sean perjudiciales, que las disponibles para otros compradores y vendedores comerciales de la moneda de que se trate.

La EMPRESA debe remitir al País, y convertir en [moneda local] para depositar en una cuenta bancaria a nombre de la EMPRESA, ganancias en moneda extranjera suficientes para pagar los compromisos que la EMPRESA pueda haber asumido en [moneda local], pero sólo hasta el punto en que la EMPRESA no tenga ya [moneda local] disponible para cumplir dichos compromisos (incluyendo, sin limitación, impuestos, royalties y derechos de aduana y obligaciones de pago de dividendos a accionistas locales pagaderas en moneda local, si correspondiera). La EMPRESA hará esfuerzos razonables para notificar al Banco Central de las transferencias de un monto importante que no correspondan al patrón normal de transferencias.

La EMPRESA no se involucrará en, ni hará uso de, ninguna disposición de esta Cláusula 11 ni de ninguna autoridad o aprobación otorgada por el Banco Central, para involucrarse en Transacciones Cambiarias Especulativas. Con el objeto de evitar toda duda, esta Cláusula no prohíbe ni previene las operaciones normales de administración de riegos que se entiende que incluyen la suscripción de contratos de cobertura normalmente utilizados por las compañías mineras en la industria minera internacional. La EMPRESA asegura que cualquier crédito que pueda suscribir en [moneda local] no excederá del cinco por ciento (5%) de las ganancias producto de las ventas anuales registradas en las últimas cuentas anuales auditadas de la EMPRESA. En el evento que la EMPRESA decida vender divisas propias, no debe discriminar en contra del Banco Central si el Banco Central ha demostrado su interés y capacidad de comprar divisas a tasas de mercado y en términos no menos favorables a la EMPRESA que los términos ofrecidos por otros compradores.

EJEMPLO 3

CAMBIO DE DIVISAS

1. Todas las remesas de inversión al País con el objeto de cualquier gasto a efectuarse en el País (incluyendo pero no limitado a capital propio y créditos) deben ser depositadas en una cuenta de inversión extranjera (la cuenta PMA) establecida en uno o más bancos de cambios internacionales en el País. Todas dichas remesas de inversión deben ser utilizadas de acuerdo con las regulaciones sobre inversión y utilización de fondos extranjeros vigentes, aplicables a empresas de inversión extranjera aprobadas bajo la Ley de Inversión Extranjera. La conversión o venta de divisas que se originen de la cuenta de divisas PMA se efectuará con los bancos de cambios internacionales.

2. A la empresa se le debe otorgar el derecho de transferir al extranjero, en cualquier moneda convertible, fondos relativos a los siguientes ítems, en el entendido que dichas transferencia se efectúen de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes y a tasas de cambio de mercado vigentes para transacciones comerciales:

[listado de monedas]

3. Las ganancias por las ventas de exportación de los minerales y cualesquiera productos derivados de ellos pueden ser usadas en la forma que la Empresa estime. Sin perjuicio de los derechos otorgados, la Empresa acuerda que en lo relativo a las ganancias por exportaciones cumplirá con las leyes y regulaciones vigentes.

4. En el ejercicio de sus derechos y obligaciones establecidos en este Contrato, la Empresa estará autorizada para pagar en el extranjero, en cualquier moneda convertible, sin conversión a [moneda local], por los bienes y servicios que pueda requerir y para pagar en el extranjero, en cualquier moneda que estime, cualquier otro gasto en que incurra por las operaciones mineras bajo este Contrato.

5. En relación a otras materas relativas a divisas extranjeras que surjan de este Contrato, o en conexión con este Contrato, la EMPRESA tendrá el derecho a recibir un tratamiento no menos favorable que el que reciban otras Compañías Mineras que desarrollen operaciones en el País.

6. Sujeto a los párrafos de este Artículo 15, la EMPRESA debe cumplir con todas las obligaciones de información financiera y aprobaciones exigidas que sean aplicables a empresas sujetas a la Ley de Inversión Extranjera.

EJEMPLO 4

9.4 En Inversionista tendrá derecho a mantener cuentas bancarias en un banco comercial en el País y en otros lugares, y podrá efectuar libremente y sin ningún impedimento transacciones internacionales en la moneda de su elección. Sin afectar los derechos del Inversionista bajo la Cláusula 9.10.5, los pagos por bienes y servicios dentro del País deben efectuarse en moneda del País de acuerdo con las leyes y reglamentos del País, salvo que al Inversionista le sea permitido efectuar dichos pagos en moneda extranjera mediante una autorización emitida por el Banco del País de acuerdo con el Artículo [x] de la Ley del País relativa a Liquidaciones en Moneda Nacional.

[. . . ]

9.10 El Inversionista tiene los siguientes derechos:

9.10.1. suministrar, en monedas extranjeras de libre convertibilidad, todos los fondos necesarios para realizar las Operaciones Básicas y convertir dichas divisas en monedas del País Anfitrión si lo estima necesario.

9.10.2. mantener y disponer libremente de cualesquiera fondos fuera del País;

9.10.3. mantener en el extranjero y disponer libremente de todas sus ganancias recibidas fuera del País por la exportación, venta o intercambio de Producto;

9.10.4. remesar libremente al extranjero, sin ningún impedimento, y disponer libremente, de todas las ganancias (incluyendo por vía de dividendo u otra forma de distribución) recibidas dentro del Estado por la venta, intercambio o exportación de Producto, y cualesquiera otros pagos (incluyendo capital prestado e intereses) que deban efectuarse en el extranjero;

9.10.5. pagar libremente, en moneda extranjera, a sus Contratistas, Subcontratistas y ciudadanos del País que trabajen fuera del País; y

9.10.6. mantener y, si así lo estima (pero sin obligación de hacerlo), una cuenta o cuentas en moneda extranjera en un banco del País elegido por el Inversionista.

EJEMPLO 5

Condiciones Financieras

31.1 Sujeto a las disposiciones de este Contrato, el Estado garantiza a la Empresa, a SEP, al Operador y a sus Filiales y subcontratistas, durante el plazo de este Contrato:

(a) libre conversión y transferencia de fondos destinados para el pago de todas las deudas (capital e intereses) en moneda extranjera a los acreedores de países no anfitriones;

(b) libre conversión y transferencia del Flujo de Caja Neto para distribución a socios de países no anfitriones y todos los montos asignados para amortización del financiamiento obtenido de instituciones de países no anfitriones incluyendo préstamos obtenidos de Filiales, una vez que se hayan pagado todos los impuestos y gravámenes impuestos por este Contrato;

(c) libre conversión y transferencia de utilidades y de fondos resultantes de la liquidación de participaciones accionarias, luego del pago de impuestos, derechos de aduana y gravámenes establecidos en el Contrato.

31.2 Las partes acuerdan que, en la Fecha de Vigencia de este Contrato, requerirán a las autoridades que corresponda la aprobación para que el Operador de cada SEP mantenga en el extranjero, en Dólares de los Estados Unidos de América o en cualquier otra moneda convertible, cualquier monto, obtenido de las ventas de exportación, que sea suficiente para cumplir sus requerimientos para el próximo período de seis meses en lo que respecta a pagos a vendedores y acreedores de países no anfitriones, por los bienes y servicios comprados y por préstamos obtenidos para sus actividades.

31.3 La Empresa y el Operador de cada SEP estarán autorizados para abrir, en el País, una cuenta bancaria en moneda extranjera.

31.4 El Estado garantiza la libre convertibilidad y transferencia al extranjero de los ahorros del personal expatriado de la Empresa, y de cada Operador, así como de sus Filiales y subcontratistas, resultantes de sus salarios o de la liquidación de inversiones en el País o de la venta de efectos personales en el País.

EJEMPLO 6

7.3 Cuentas Extranjeras y Transacciones de Divisas

(a) El Licenciado estará sujeto a los procedimientos y formalidades requeridas por la Ley y las regulaciones relativas a cambios internacionales y transacciones de divisas, incluyendo las Regulaciones de Control de Cambios vigentes en el [nombre del país anfitrión].

(b) Sujeto a la Sección 7.3 (a), el Licenciado tendrá derecho a efectuar libremente transacciones de fondos y otras transferencias relativas a sus operaciones e inversiones de acuerdo a este Contrato en divisas libremente convertibles, incluyendo: (i) contribuciones al capital, (ii) ganancias, dividendos, ganancias de capital e ingresos de la venta de todo o parte de la inversión efectuada de acuerdo a este Contrato o de la liquidación total o parcial de dicha inversión, (iii) interés, honorarios de administración y asistencia técnica, y (iv) pagos que se adeuden bajo contratos, incluyendo pagos de crédito, en la medida que se hayan efectuado los pagos de impuestos y otros pagos obligatorios de acuerdo con las Leyes vigentes.

(c) El Licenciado tendrá el derecho a abrir y operar cuentas en moneda local y en moneda extranjera en bancos dentro de [nombre de país anfitrión].

(d) Con el objeto de mantener a la autoridades de Control de Cambios informadas de sus transacciones de divisas extranjeras reales y probables, el Licenciado debe informar al Banco Nacional del [nombre del país anfitrión] (el “Banco Nacional”) por escrito y en la forma y detalle que el Banco Nacional razonablemente solicite: (i) la ubicación de las cuentas bancarias del Licenciado en [nombre del país anfitrión]; (ii) anualmente, en forma previa al inicio de cada año fiscal del Licenciado, las recepciones y los desembolsos proyectados de divisas extranjeras para el próximo año, dividido en títulos relevantes (declaración que puede ser modificada de tiempo en tiempo si fuere necesario); (iii) las recepciones y los desembolsos efectivos de divisas extranjeras del Licenciado durante el trimestre precedente, dividido en títulos relevantes, dentro de los treinta (30) días del término de cada trimestre calendario que corresponda.

(e) El Licenciado tendrá el derecho a comprar o de otra forma adquirir para el pago en el extranjero las divisas extranjeras que necesite para el avance de sus actividades bajo este Contrato, para el pago de bienes y servicios adquiridos en el extranjero, para el pago de servicio de deuda externa (interés y amortización) y para el pago de dividendos a las acciones del Licenciado mantenidas en el extranjero.

(f) El Staff del Licenciado empleado y residente en el [nombre del país anfitrión] tendrá derecho, de acuerdo a este Contrato, a remitir a su país de origen o al país del cual sea ciudadano:

(i) no menos del [x%] del salario recibido por él en el [nombre del país anfitrión] cada mes;

(ii) con autorización del Banco Nacional, las sumas adicionales de su salario recibidas en [nombre del país anfitrión] que pueda requerir para pagar primas de seguro, mantención de sus dependientes, matrículas y otros costos por sus hijos y familia incurridos en el extranjero; y

(iii) al término de su empleo en [nombre del país anfitrión], las sumas que pueda demostrar que ha acumulado razonablemente mediante ahorros e inversiones producto del salario recibido en [nombre del país anfitrión] o de la venta de bienes muebles de su propiedad en [nombre del país anfitrión].

(g) El Licenciado y el Staff del Licenciado tendrán derecho a las facilidades, tasas y cargos cambiarios que corresponda en términos no menos favorables que aquéllos que sean normalmente aplicados a otras operaciones mineras o al público general, los que sean más favorables.

Revise las Limitaciones de Responsabilidad y
la Guía del Usuario del MMDA 1.0
en forma previa al uso de este documento.

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